Ley Nacional

Ley 26.588

Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la
detección temprana, diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso
a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 2º. — La autoridad de aplicación
de la presente ley será el Ministerio de Salud de
la Nación.


ARTICULO 3º. — La autoridad de aplicación
debe determinar la cantidad de gluten de trigo,
de avena, de cebada o de centeno (TACC) que
contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de
gluten.

En la medida que las técnicas de detección lo
permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

ARTICULO 4º. — Los productos alimenticios
que se comercialicen en el país, y que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente
ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda
“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la
autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º. — El Ministerio de Salud debe
llevar un registro de los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente
ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine
la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º. — La autoridad de aplicación
debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para
la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la
presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

ARTICULO 7º. — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización
en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

ARTICULO 8º. — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que
comercialice productos alimenticios que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de
gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

ARTICULO 9º. — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social
del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de
la Nación, las entidades de medicina prepaga y
las entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente
de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma,
incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de
aplicación.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo
Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las
harinas y premezclas libres de gluten a todas las
personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme
lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario
Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los
métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El
Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con
el objeto de promover la concientización sobre
la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de
incentivo para el acceso a los alimentos libres
de gluten.

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe
adaptar las disposiciones del Código Alimentario
Argentino a lo establecido por la presente ley en
el plazo de noventa (90) días de su publicación
oficial.

ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten”
en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo
de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas
de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o
promoción como “Libre de gluten”, de productos
alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en
el artículo ;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por
parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en
su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de
las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones
que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la
sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder
Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de
Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos
mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en
caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a
cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma
gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad
de la infracción, los antecedentes del infractor y
el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales,
a que hubiere lugar. El producido de las multas
se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.

ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación
de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción
para la investigación de presuntas infracciones,
asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de
esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas
comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la
sustanciación de los procedimientos a que den
lugar las infracciones previstas y otorgarles su
representación en la tramitación de los recursos
judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.
Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto
devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a
evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes
24.827 y 24.953.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —

José J. B. Pampuro. — Eduardo A. Fellner.Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

No hay comentarios:

Publicar un comentario